RECURSOS ORDINARIOS. SU DESECHAMIENTO EN EL CURSO DE UN PROCEDIMIENTO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO ATACABLE EN AMPARO DIRECTO, SÓLO CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SEA DE AQUELLAS A QUE ALUDEN LAS OCHO PRIMERAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.-
El artículo 159 de la Ley de Amparo contiene una relación de hipótesis, a manera enunciativa y no limitativa, respecto de las cuales sólo procede, en su oportunidad, amparo directo previa la preparación correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 161 de la misma ley. Luego, aun cuando la fracción IX del precepto citado en primer término previene que es violación de procedimiento susceptible de atacarse sólo en amparo uniinstancial, la relativa al desechamiento de los recursos, se estima, contra lo afirmado por el Juez de Distrito, que no cualquier inadmisión de medios de defensa, verificada dentro de un procedimiento, es impugnable en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, sino sólo, como lo estatuye la fracción indicada, cuando ese desechamiento haya ocurrido "respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo"; es decir, para que el aludido desechamiento de recursos pueda constituir una violación que únicamente deba atacarse en amparo directo, es indispensable que la resolución contra la que se interpuso el recurso sea alguna de aquellas a que aluden las primeras ocho fracciones del mencionado artículo 159.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/918108-f01ccfac/recursos-ordinarios-su-desechamiento-en-el-curso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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