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INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN LITERAL Y SISTEMÁTICA).-

Clave: 29 · Registro digital (IUS): 920029 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Ap. Act. 2001; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 49

Conforme a lo establecido en el citado precepto, "Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo". De la interpretación literal de esta disposición, método al que acude en principio esta Suprema Corte de Justicia para desentrañar el alcance de todo precepto constitucional, se advierte que el Constituyente a través de ella restringió la capacidad de los bancos para tener en propiedad o administrar bienes raíces, limitándolos a que únicamente adquieran esos bienes cuando sean enteramente necesarios para su objeto directo; de ahí que al no expresarse en forma precisa qué bienes raíces pueden adquirir y administrar los bancos, pues el ejercicio de tales prerrogativas se condicionó a la circunstancia de que éstos sean enteramente necesarios para su objeto directo, para arribar a una conclusión sobre el alcance que debe darse a la restricción constitucional en comento, resulta necesario acudir a diversos métodos de interpretación jurídica; máxime, que el ámbito del referido objeto directo tampoco deriva de la interpretación sistemática de los diversos preceptos que integran la Constitución General de la República del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920029-5b4143c3/instituciones-de-credito-alcance-de-la-restriccion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo en revisión 1323/98.-Luis Alberto Muy Ceballos.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 2295/98.-César Daniel Ruiz Vera.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 2301/98.-Justo Andrés Medina Escobedo.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Amparo en revisión 536/99.-Rosaura Hernández Vargas.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 690/99.-Edgardo Medina Durán.-28 de septiembre de 1999.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretaria: María del Socorro Olivares de Fabela. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 10, Pleno, tesis P./J. 57/2000; véase la ejecutoria y el voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, diciembre de 1999, páginas 413 y 483, respectivamente.

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