CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS).-
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece en su artículo 116, ni en ninguna otra disposición, la forma en que deben ejercer las Legislaturas Locales sus facultades para el manejo de los recursos económicos que les son asignados; por tanto, esta materia sólo compete al Poder Reformador Local y a los Congresos de los Estados, por tratarse de atribuciones que las entidades federativas se reservaron al constituir el Pacto Federal; consecuentemente, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, que asigna los recursos económicos de que pueden disponer los grupos parlamentarios de dicho cuerpo legislativo de manera diferente a como lo establecía el precepto anterior, no es inconstitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920135-30627015/congresos-locales-la-asignacion-de-recursos-economicos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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