RENTA. PARA DETERMINAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE A LAS PRIMAS PENDIENTES DE PAGO, RELATIVAS A PÓLIZAS EXPEDIDAS POR COMPAÑÍAS AFIANZADORAS Y ASEGURADORAS.-
El impuesto al valor agregado correspondiente a las primas pendientes de pago relativas a las pólizas expedidas por las compañías afianzadoras o aseguradoras, no constituye un crédito acumulable en favor de dichas empresas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por tanto, no debe tomarse en cuenta para determinar el componente inflacionario de los créditos o deudas para efectos del cálculo de la ganancia o pérdida inflacionaria, a fin de acumularla o deducirla, conforme al numeral citado. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 7o.-B, 15, 17 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las cuentas que pueden incluirse para efectos del cálculo del componente inflacionario son aquellas que sufren el fenómeno económico de la inflación por el solo transcurso del tiempo y tienen el carácter de acumulables o deducibles, característica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 citado, no tienen los impuestos trasladados por los contribuyentes en los términos legales. Por otra parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 17 que dispone que en la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren o sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste o se expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación pactada, lo que suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas, establece en favor de las compañías aseguradoras y afianzadoras, un caso de excepción conforme al cual las primas correspondientes a las pólizas expedidas darán lugar al pago de dicho impuesto en el mes en que se paguen, por lo que, además, resulta evidente que, en estos casos, el impuesto trasladado no sufre los efectos inflacionarios por el solo transcurso del tiempo, pues hasta que los asegurados o fiados pagan las primas derivadas de los contratos celebrados, surge a cargo de dichas compañías la obligación de enterar al fisco federal el impuesto al valor agregado que, con ese motivo, hubieren trasladado, lo que es indicativo de que durante el lapso transcurrido entre la expedición de la póliza y el pago de la prima correspondiente, las empresas aseguradoras o afianzadoras no tienen un derecho de crédito a su favor derivado del impuesto al valor agregado correspondiente a las referidas primas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920416-c518b00b/renta-para-determinar-el-componente-inflacionario-a-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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