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FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN TIENEN DERECHO A RECIBIRLO (LEGISLACIÓN DE COLIMA).-

Clave: 23 · Registro digital (IUS): 920792 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral; Pág. 30

En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. Con base en tal facultad, ha lugar a estimar que el artículo 55, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Colima, al prever que sólo tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hubieran participado en la elección inmediata anterior, cubriendo ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un porcentaje mínimo de votación, excluyendo, como consecuencia, a los partidos políticos de reciente creación, resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República y 86 bis de la Constitución Política de esa entidad federativa, y que por tanto, procede su inaplicabilidad, en virtud de que, según la Norma Constitucional Federal últimamente citada, las legislaciones locales deben garantizar que se les otorgue financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, lo cual resulta indispensable para que tales entes puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas, mientras que la norma constitucional local, establece que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920792-4e559641/financiamiento-publico-local-los-partidos-politicos-de-nueva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.-Partido Alianza Social.-2 de marzo de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.-Partido Convergencia por la Democracia.-2 de marzo de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.-Partido de la Sociedad Nacionalista.-21 de marzo de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 15, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2000.

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