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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-

Clave: 52 · Registro digital (IUS): 921052 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. Act. 2002; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 79

De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/921052-ce8337f2/revision-en-amparo-directo-su-procedencia-depende-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo directo en revisión 1720/97.-Luis Arturo García Loredo y otros.-5 de septiembre de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo en revisión 2955/97.-Profesionales en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.-23 de enero de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Humberto Suárez Camacho. Amparo directo en revisión 1386/2000.-Rogelio Valencia Moreno.-9 de febrero de 2001.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo en revisión 957/99.-Consorcio Mexicano de Comercio e Industria, S.A. de C.V.-18 de mayo de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo en revisión 1014/2001.-Controladora Pyasa, S.A. de C.V.-25 de enero de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 271, Segunda Sala, tesis 2a./J. 98/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 440.

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