RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EL SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.-
De la lectura de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el legislador, con el fin de restringir la procedencia del recurso, la limitó en contra de las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, las cuales podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siempre que se encuentren dentro de los supuestos que prevé el último precepto citado y que en los casos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del órgano encargado de su defensa; por tanto, si quien lo interpone es el subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, éste no está legitimado para tal efecto, ya que tan solo es el encargado de la defensa jurídica del Distrito Federal, por lo que resulta improcedente el recurso de revisión que interponga en asuntos de la Federación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/921850-20f24c73/recurso-de-revision-fiscal-carece-de-legitimacion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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