Artículo 1.29
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.9. - Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los servicios
relacionados con la misma, se requiera la intervención d e dos o más dependencias, entidades o
ayuntamientos, quedará a cargo de cada u na de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la
parte de la obra o del servicio que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de
sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades deberán contar con
autorización de la Secretaría del Ramo, en términos del artículo precedente.
Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se de berán establecer, con la
participación de la Secretaría del Ramo, convenios mediante los que se especifiquen los términos
para la coordinación de las acciones de las dependencias , entidades o ayuntamientos que
intervengan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 1.29.- Derogado
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis