Artículo 1.7
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.7.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los actos administrativos que
dicten las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos
descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, incluso en
materias diversas a las listadas en el artículo 1.1.
Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, toda declaración unilateral
de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades a que se
refiere el párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una
situación jurídica concreta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE CON EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DESCONOCIDAS POR EL PARTICULAR.- (364)
- ACTOS DE AUTORIDAD. (s/clave)
- FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE SATISFACE CON EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DESCONOCIDAS POR EL PARTICULAR. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, NO TIENEN QUE PROBAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS CUANDO PROVIENEN DE SUS ATRIBUCIONES. (s/clave)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
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