Artículo 19.34
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.34.- Los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias
registradas que hayan sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro o la
revocación de la certificación, no podrán solicitarla de nueva cuenta hasta que transcurra un
término de tres años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SUSPENSION PROCEDENTE. (s/clave)
- CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO O DE CÉDULA HIPOTECARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2924, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA QUE PROCEDA, ADEMÁS DEL (IV.2o.A.70 A (10a.))
- REVOCACIÓN, RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE PRE (IV.2o.A.T.37 A )
- REGISTRO PUBLICO, SUSPENSION DE LA CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
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