CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO O DE CÉDULA HIPOTECARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2924, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA QUE PROCEDA, ADEMÁS DEL TRANSCURSO DE TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE SU REALIZACIÓN, ES NECESARIA UNA ABSOLUTA INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO DE ORIGEN, POR IGUAL TIEMPO E IMPUTABLE AL ACTOR, LO CUAL DEBE SER DETERMINADO JUDICIALMENTE, EN OBSERVANCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo 3032, fracción VI, del otrora Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, establecía que podría pedirse y debería ordenarse, en su caso, la cancelación total de una inscripción cuando se tratara de una cédula hipotecaria o de un embargo y hubieran transcurrido tres años desde la fecha de su realización. Esta disposición normativa fue adoptada textualmente en el artículo 2924, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, por lo que para definir su alcance, válidamente puede acudirse a la interpretación que de la primera realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 349, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 294, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL." y en la diversa tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 827, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL.", en las que consideró que la cancelación de una cédula hipotecaria o embargo no se actualizaba por el solo transcurso de tres años, sino que era necesario que coincidiera con una absoluta inactividad procesal en el juicio de origen, por igual tiempo e imputable al actor, que hiciera racionalmente presumir la existencia de una novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes, que deba privar de fuerza al embargo. Consecuentemente, para que proceda la cancelación de las inscripciones establecida en el citado numeral 2924, fracción VI, además del transcurso del referido lapso, a fin de otorgar certeza jurídica respecto de la situación que pueda generar, debe preceder una determinación judicial en ese sentido, que considere lo expuesto por el Máximo Tribunal del País en los criterios señalados. Interpretación que privilegia la seguridad jurídica que debe imperar respecto de los asientos registrales, protegiendo este derecho fundamental de las personas beneficiarias de éstos. Lo anterior, ya que el fin primordial del Registro Público de la Propiedad es salvaguardar, precisamente, ese derecho respecto de las inscripciones que se realizan para identificar a los propietarios de los inmuebles inscritos o de los derechos reales registrados, y con ello impedir su dilapidación a través de figuras fraudulentas en las enajenaciones y gravámenes, por ello, no puede existir flexibilidad en la cancelación de las inscripciones que sobre aquéllos se realicen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005277-93914ef6/cancelacion-de-inscripcion-de-embargo-o-de-cedula · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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