REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL.
De acuerdo con el artículo 98 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad en vigor, la cancelación de la inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o cédula hipotecaria, sólo se hará por mandato de la misma autoridad que lo hubiera ordenado, o bien por el consentimiento del acreedor. Esta disposición se circunscribe a las inscripciones efectuadas por mandato judicial y sólo autoriza la cancelación por acuerdo de las mismas autoridades que ordenaron dichas inscripciones; por tanto, no puede abarcar aquellos casos en que la cancelación de la cédula hipotecaria, se debe no a una resolución que se refiera a ella en lo particular, sino a la orden de cancelación de la hipoteca misma, puesto que una vez que desaparece el gravamen hipotecario, cae por su base la cédula que se hubiere expedido por cualquiera autoridad, aunque ésta no haya ordenado la cancelación de la inscripción relativa. Por otra parte, aun suponiendo incorrecta la anterior interpretación del artículo 98 citado, este precepto de carácter reglamentario, no podría prevalecer sobre el mandamiento de la ley, contenido en el artículo 2325 del Código Civil del Distrito Federal, conforme al cual, la cosa vendida judicialmente, pasará al comprador libre de gravamen, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas; precepto este último, que no toma en cuenta la procedencia de la resolución que ordenó la inscripción de los gravámenes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351575-08079d85/registro-publico-de-la-propiedad-cancelacion-de-inscripciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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