REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES EN EL.
Aunque el artículo 137 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, estatuye que la cancelación de los embargos, secuestros o intervenciones de inmuebles, sólo se hará por orden escrita de la misma autoridad que dispuso dichos actos, esta norma entraña una regla general que sólo es aplicable a los casos ordinarios de cancelación de inscripciones que figuren en los libros del Registro Público de la Propiedad, y no a los casos especiales que prevé y norma, en forma particular el Código Civil, entre los cuales se encuentra el comprendido en su artículo 2325 que, al referirse a las ventas de inmuebles que se hacen en almonedas, determina, de manera categórica, que la finca pase al comprador libre de todo gravamen, y que a ese efecto, el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles; pues es evidente que éste es un caso de excepción, en el que se faculta al Juez del negocio en que se efectúe el remate, para mandar cancelar los gravamenes que pesen sobre la finca adjudicada, a fin de que, de modo práctico y expedito, quede el inmueble de que se trata, bajo el dominio pleno del adjudicatario, evitándose así la serie de dilaciones y dificultades que surgirían, si cada autoridad embargante fuera la que tuviera que cancelar su respectivo secuestro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353477-f02e3332/registro-publico-de-la-propiedad-cancelacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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