REGISTRO PUBLICO.
Si el amparo se pide porque, sin forma de juicio, se mande cancelar una inscripción de embargo en el Registro Público de la Propiedad, privando con ello de sus derechos a aquél a cuyo favor está la inscripción, no puede alegarse como motivo de improcedencia, que el agraviado pudo oponerse al remate del inmueble relativo, en su calidad de acreedor, puesto que no es la aprobación de ese remate la que se reclama, sino la indebida cancelación de una inscripción. No obsta a lo dicho, que la ley civil disponga que el adjudicatario reconocerá los créditos hipotecarios para pagarlos en sus términos, porque tratándose de un embargo, no puede saberse si el derecho del que inscribió, es preferente al de otro embargante, y para determinar la prelación, se necesita una resolución judicial, que fije los derechos, oyendo previamente a las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809730-ec80231a/registro-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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