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EMBARGOS, CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS (LEGISLACIONES DE VERACRUZ Y DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: — · Registro digital (IUS): 352850 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2947

El artículo 2935 del Código Civil del Estado de Veracruz, en su fracción VI, que equivale también a la fracción VI del 3032 del Distrito y Territorios Federales, establece que podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones, cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción. Ahora bien, la disposición anterior debe interpretarse en términos hábiles y no sujetarse a la letra de la ley, sino a los motivos jurídicos que la informaron, y es evidente que lo que desearon los legisladores, fue evitar que los juicios duraran largo tiempo, esto es, trataron de abreviar contiendas entre particulares, evitando, hasta donde fuera posible, las trabas que suelen poner los litigantes para evitar el curso normal de los juicios si se atiende sólo a la letra de la disposición referida, resulta que basta el simple transcurso de tres años a contar de la fecha de la inscripción de un embargo, aun cuando no se haya terminado el juicio respectivo, para que proceda la cancelación que extingue dicha inscripción; pero su interpretación debe hacerse en otra forma, esto es, cuando la tardanza en sacar a remate el bien embargado se debe, no a culpa o falta de la parte actora, sino que es imputable a la parte demandada, claro está que en tal caso no procede la cancelación de la inscripción.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352850-910856be/embargos-cancelacion-del-registro-de-los-legislaciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 9266/38. Sousa Alfredo G. 23 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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