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EMBARGO. PARA SU TOTAL CANCELACIÓN ES NECESARIO, ADEMÁS DEL TRANSCURSO DEL TÉRMINO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN, QUE ESE LAPSO COINCIDA CON LA ABSOLUTA INACTIVIDAD PROCESAL POR IGUAL TIEMPO IMPUTABLE AL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.2o.C.86 C · Registro digital (IUS): 180889 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1602

De la interpretación a lo dispuesto por el artículo 2965, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, se advierte que para poder ordenar la cancelación total de un embargo, es necesario, además del transcurso del término de tres años a partir de la fecha de su inscripción, que ese lapso coincida con la absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que para explicar tal inactividad, haga presumir la existencia de una novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes, por el cual deba privarse de fuerza al embargo; en tales condiciones, dicha presunción puede ser destruida no sólo con una promoción tendente a impulsar el procedimiento, sino con cualquiera que ponga de manifiesto el interés del acreedor por mantener el aseguramiento de los bienes, pues lo pretendido con el precepto legal invocado, es evitar la permanencia de registros de embargo por tiempo ilimitado cuando el actor ha perdido dicho interés; así, tanto la solicitud de turnar los autos para resolver la planilla de liquidación de intereses como la de copias de la diligencia del embargo, cuya cancelación se pretende, para su reinscripción en el Registro Público de la Propiedad, deben considerarse aptas para destruir la presunción citada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180889-49251442/embargo-para-su-total-cancelacion-es-necesario-ademas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 678/2003. Eduardo Ortiz Torres. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Juana María Cárdenas Constantino. Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 352/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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