EMBARGO. CANCELACIÓN TOTAL DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL, CUÁNDO PROCEDE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 3033 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando hayan transcurrido dos años sin que el interesado hubiere promovido en el juicio correspondiente, procede, previa solicitud, la cancelación total de la inscripción registral del embargo. Por tanto, si en autos quedó acreditado que la parte interesada dejó de impulsar el procedimiento durante el tiempo indicado, es claro que se actualizó la hipótesis legal en cuestión; y por ende, ante la solicitud del interesado, debe ordenarse dicha cancelación a pesar de que la petición relativa se haya acordado cuando ya la contraria hubiere impulsado el procedimiento; en primer término, porque los efectos de la solicitud se retrotraen al momento de su presentación, y en segundo, porque lo que el precepto citado sanciona, es la falta de impulso en el transcurso de dos años; y por ende, una promoción presentada después de tal término, no puede tener el efecto de extinguir el derecho del propietario del bien embargado para solicitar la cancelación de la inscripción relativa, que nació desde que su contraria dejó de promover en el juicio por el término indicado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178460-42eba0b5/embargo-cancelacion-total-de-su-inscripcion-registral-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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