EMBARGOS, CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS.
Aun cuando es cierto que la cancelación del registro de un embargo, es, sustancial y procesalmente, distinto de la prescripción y de la caducidad de la instancia, sin embargo, los preceptos relativos deben aplicarse, relacionándolos con las reglas legales referentes a la prescripción liberatoria, porque aquéllos establecen ostensiblemente la liberación de un gravamen cuya justificación no puede encontrarse más que en la inactividad del respectivo titular, en el procedimiento en que el embargo tuvo lugar; pues de otra manera no se produce la presunción de desinterés que legitima la liberación que resulta de la cancelación, y como el término de dicha inactividad procesal, no puede ser arbitrario ni quedar a la calificación eventual de los Jueces, es forzoso reconocer que su duración no puede ser otra que la establecida por el precepto legal relativo, y aun cuando éste habla de la fecha de la inscripción, como punto de partida del término relacionado, su espíritu no queda satisfecho sino con la interrupción de la secuela de las actuaciones correspondientes, por lo que no basta el solo transcurso del término de tres años a partir de la fecha de inscripción de un embargo, para que su cancelación se ordene, sino que es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inactividad procesal, por igual tiempo imputable al actor, y que de aplicarse, haga racionalmente presumir para explicar la inactividad, la existencia de novación, transacción o de algún otro arreglo entre las partes, que debe privar de fuerza al embargo, pues es natural pensar que cuando la presunción en que radica la existencia del precepto legal, derivada del simple transcurso del término a que literalmente alude, se destruye objetivamente por virtud de cualquiera promoción de la parte interesada, desaparece y deja sin razón jurídica de aplicar la prevención legal de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356289-ae2e7a2a/embargos-cancelacion-del-registro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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