REGISTRO PUBLICO, CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES EN EL.
No basta el sólo transcurso del término de tres años, a partir de la fecha de inscripción de un embargo, para que se puede ordenar su cancelación, sino que es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inactividad procesal, por igual tiempo, imputable al actor, que haga racionalmente presumir, para explicar tal inactividad, la existencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes, que deba privar de fuerza al embargo; pues es natural pensar que cuando la presunción en que se radica la existencia del precepto legal, derivado del simple transcurso del término a que literalmente alude, se destruye objetivamente, en virtud de cualquiera promoción de la parte interesada, deja de existir la razón jurídica y no puede aplicarse la prevención legal de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357816-fb3d8d29/registro-publico-cancelacion-de-las-inscripciones-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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