EMBARGOS, CANCELACION DE.
No basta el solo transcurso del término de tres años a partir de la fecha de la inscripción de un embargo, para que se pueda ordenar su cancelación, sino que es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que haga presumir racionalmente, para explicar tal inactividad, la existencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre las partes, que debe privar de fuerza el embargo, y si se demuestra que durante el periodo de los tres años siguientes a la prescripción del embargo, se ha solicitado la práctica de otras diligencias, es evidente que no ha procedido la prescripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301964-70f957dd/embargos-cancelacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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