EMBARGOS, CANCELACION DE LOS.
Si la cancelación de un embargo se manda hacer en el periodo de ejecución de la sentencia definitiva respectiva, obtenida por la perjudicada con dicha cancelación, no existe razón para sostener que se le priva de los derechos garantizados por el embargo, sin ser oída ni vencida en juicio. Ahora bien, no puede estimarse como de ejecución de sentencia, la resolución que ordena la cancelación de un embargo, ya que no se está en el caso de que no admita recurso alguno, ni hay resolución final posible en ese procedimiento de ejecución, que fuera reclamable en amparo después de agotar los recursos comunes de ley local; pero aun suponiendo que la cancelación que hubiera ordenado como medida propia de la ejecución de sentencia, entonces tal resolución sería la definitiva de ese periodo, puesto que pone fin a la ejecución, al cancelar el embargo, evitando así el remate, y entonces admitirá los recursos propios de la resolución, que pusiera fin a la ejecución, o sea la que en su caso aprobara el remate, en tales condiciones, deba confirmarse la sentencia que concedió el amparo, sólo modificando los efectos para los que ha de otorgarse, esto es, para que la responsable admita, sustancie y resuelva la revocación que se interpuso, ya que sería anticipar acontecimientos, dictar resolución en el sentido de conceder el amparo directamente contra la cancelación en cuestión, pues al resolver el recurso de revocación, puede muy bien la responsable reparar el agravio y considerar que no es pertinente la cancelación, en virtud de que ya existe cosa juzgada entre las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352949-577cde61/embargos-cancelacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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