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EMBARGO JUDICIAL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL QUE GENERA EL DERECHO A SOLICITAR LA CANCELACIÓN TOTAL DEL ASIENTO RELATIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, ÚNICAMENTE PUEDE INTERRUMPIRSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES QUE CONLLEVEN IMPULSO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: 68 · Registro digital (IUS): 1012667 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 69

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, las promociones cuya finalidad sea solamente de autorizar a determinadas personas para oír notificaciones o la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento. En consecuencia, tratándose de la caducidad por inactividad procesal que genera el derecho a solicitar la cancelación total en el Registro Público de la Propiedad del asiento de embargo judicial a que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente hasta el 31 de mayo de 2000, así como el Código Civil para el Distrito Federal, en vigor a partir del 1o. de junio de 2000, ambos en su numeral 3033, fracción VI, sólo podrá interrumpirse con aquellas promociones que presenten las partes en la etapa de ejecución de sentencia de juicios ejecutivos, ordinarios (civiles o mercantiles), o bien en juicios especiales, únicamente cuando se trate de promociones que conlleven impulso procesal, pues éste constituye una carga que técnicamente recae sobre el interesado; es decir, para que una promoción pueda interrumpir el término de dos años de inactividad procesal a que se refiere la hipótesis normativa señalada, se requiere que se trate de un acto procesal en el cual las partes manifiesten su voluntad de continuar la marcha normal de la etapa de ejecución de sentencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012667-0234244c/embargo-judicial-el-termino-para-que-opere-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 95/2004-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.—16 de marzo de 2005.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Tesis de jurisprudencia 50/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 162, Primera Sala, tesis 1a./J. 50/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 163.

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