CADUCIDAD. PROMOCIONES QUE LA INTERRUMPEN EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL D. F.
El artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no hace distinción alguna sobre la índole de la promoción que interrumpa la caducidad, pues en su primera parte solamente dispone que se origina cuando transcurridos ciento ochenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes; haciéndose notar que la fracción IX del citado precepto sólo dispone que dichas promociones deben tener relación inmediata y directa con la instancia, cuando se trate de autoridad diversa. En esa virtud, al no ser factible distinción alguna en cuanto a la naturaleza de la promoción, basta que ésta se dirija al expediente por cualquiera de las partes, independientemente de su contenido, para que no pueda considerarse que haya un abandono de procedimiento que derive en la caducidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247623-44b93658/caducidad-promociones-que-la-interrumpen-en-el-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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