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REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. GARANTIA DE AUDIENCIA EN LA CANCELACION DE INSCRIPCIONES. EMBARGO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 252018 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 176

La interpretación conjunta de los artículos 2967, 2969, fracción VI, y 2982, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, no deja lugar a dudas de que, fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente es necesario oír a los interesados, ya sea a través de un incidente o de un juicio, según las hipótesis que prevé el último de los preceptos citados. En tales circunstancias, cuando el director y el subdirector del Registro Público de la Propiedad llevan a cabo la cancelación de un embargo sólo a petición del propietario del inmueble y fuera de todo procedimiento, es claro que violan en perjuicio del embargante la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional. A lo acabado de expresar no son obstáculo el artículo 2969, fracción VI, ya invocado, del Código Civil de Jalisco, y el diverso numeral 126 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del mismo Estado, pues el primero de esos preceptos faculta a pedir y a ordenar la cancelación total de la inscripción de un embargo cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de tal inscripción, pero no autoriza a hacer dicha cancelación sin audiencia del embargante; y en cuanto al segundo de esos preceptos -el cual apartándose de su finalidad reglamentaria estatuye la anulación automática de las inscripciones a que se refiere y faculta al registrador para hacer cancelaciones por solicitud de cualquier interesado y sin necesidad de orden judicial-, es necesario considerar que no puede tener el alcance de nulificar normas de mayor jerarquía, como son las anteriormente mencionadas, conforme a las cuales debe, a pesar de tal disposición reglamentaria, respetarse la garantía de audiencia en favor del interesado en que subsista la inscripción del embargo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252018-471ea08f/registro-publico-de-la-propiedad-garantia-de-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 582/78. José Sainz Jiménez. 9 de febrero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.

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