EMBARGO, CANCELACION DEL.
Si se alega que se aplica inexactamente la fracción VI del artículo 3221 del Código Civil del Estado de Jalisco, porque no debió haberse cancelado el embargo que reportaba un inmueble, sólo por el transcurso de los tres años a que alude la mencionada disposición legal, sí había sido solicitada con anticipación la reinscripción del secuestro, tal alegación es fundada, si se tiene en cuenta que lo que el legislador sanciona por medio del citado artículo del Código Civil al permitir la extinción de un embargo, cuando no se ha reinscrito el gravamen dentro de tres años, es la inactividad y negligencia del interesado, que se traduce en la prolongación indefinida de un litigio; pero si dicho interesado promueve y obtiene que se decrete la reinscripción, y ésta se lleva a cabo en el juicio en que se decretó el embargo, es inconcuso que el propio interesado justifica la actividad requerida por la ley, no siendo, por tanto, de aplicarse la sanción contenida en la citada fracción VI del artículo 3221 del Código Civil, sin que para ello sea obstáculo que no se lograra la reinscripción antes de los tres años que marca la ley, porque esa circunstancia no le es imputable, si se debió a la determinación pronunciada por el Juez de otro juicio, que ordenó se anotara la inscripción del embargo, lo que trajo por consecuencia impedir la reinscripción, disposición que no debe de producir ese efecto, toda vez que la cancelación carece de fundamento, y por tanto, es preciso concluir que, al ordenar la repetida cancelación del secuestro, se aplicó inexactamente el mencionado artículo del Código Civil y se vulneró por ese concepto la correspondiente garantía individual.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360107-f50fdbb3/embargo-cancelacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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