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Código Administrativo

Artículo 2.57

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.57.- Derogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 2.57.- Las localidades del Estado deben contar con sistemas para el desagüe rápido e

higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.

Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los drenajes sean vertidos en ríos,

arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano.

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