Artículo 2.57
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.57.- Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.57.- Las localidades del Estado deben contar con sistemas para el desagüe rápido e
higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los drenajes sean vertidos en ríos,
arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano.
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