Artículo 2.59
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.59. Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.59.- Las personas que realicen actividades o presten servicios de salubridad local
sujetos al control sanitario del Instituto de Salud del Estado de México a través de la
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, que no requieran
autorización sanitaria conforme al Capítulo siguiente, deben darle aviso del inicio de sus
operaciones por escrito o en el portal de internet establecido para tal efecto, con firma
autógrafa o electrónica avanzada, por lo menos treinta días anteriores a que se pretenda
iniciar operaciones.
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