Artículo 2.70
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.70. Derogado.
SECCION TERCERA
De las sanciones
Derogada
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.70.- El Instituto de Salud del Estado de México a través de la Comisión para la
Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México podrá retener o dejar los objetos,
productos o sustancias en depósito, hasta en tanto no se determine su destino, previo dictamen
de laboratorio acreditado.
Si el dictamen reporta que el bien asegurado no es nocivo para la salud o cumple con las
disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. En caso de que
el interesado no gestione la recuperación dentro del plazo que señale, se entiende que el bien
causa abandono y quedará a disposición del Instituto de Salud del Estado de México a través de
la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México para su
aprovechamiento.
Si del dictamen resulta que el bien asegurado es nocivo para la salud, se podrá someter a un
tratamiento que haga posible su aprovechamiento por el interesado o determinar su destrucción.
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