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CÓDIGO ADMINISTRATIVO

Artículo 2.70

Ordenamiento: CÓDIGO ADMINISTRATIVO · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.70. Derogado.

SECCION TERCERA

De las sanciones

Derogada

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 2.70.- El Instituto de Salud del Estado de México a través de la Comisión para la

Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México podrá retener o dejar los objetos,

productos o sustancias en depósito, hasta en tanto no se determine su destino, previo dictamen

de laboratorio acreditado.

Si el dictamen reporta que el bien asegurado no es nocivo para la salud o cumple con las

disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. En caso de que

el interesado no gestione la recuperación dentro del plazo que señale, se entiende que el bien

causa abandono y quedará a disposición del Instituto de Salud del Estado de México a través de

la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México para su

aprovechamiento.

Si del dictamen resulta que el bien asegurado es nocivo para la salud, se podrá someter a un

tratamiento que haga posible su aprovechamiento por el interesado o determinar su destrucción.

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