Artículo 2.69
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.69. Derogado.
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.69. Las medidas a que se refiere el artículo anterior se ordenarán:
I. El aislamiento de personas o animales, cuando se detecte la presencia de enfermedades
infecto-contagiosas en periodo de transmisibilidad;
II. La cuarentena, cuando las personas sanas expuestas a una enfermedad transmisible
constituyan un riesgo potencial de contagio;
III. La observación personal, cuando se requiera que el profesionista de la salud realice
estrecha supervisión de los presuntos portadores de enfermedades transmisibles;
IV. La vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles:
a) Cuando no hayan sido vacunadas contra enfermedades transmisibles cuya vacunación sea
obligatoria;
b) En caso de epidemia;
c) Cuando exista peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el Estado que puedan ser
prevenidas mediante vacunación.
V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora o nociva, cuando éstos
constituyan un peligro grave para la salud de las personas;
VI. La suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actos de uso, cuando, de
continuar éstos, se ponga en peligro la salud de las personas.
La suspensión de trabajos o servicios será temporal, parcial o total, y se aplicará por el
tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades. Durante la suspensión se
podrá permitir el acceso de las personas que estén obligadas a corregir las irregularidades que
la motivaron;
VII. La colocación del aviso de requerimiento que deberá de tener las siguientes
características:
a) Tendrá una medida máxima de 1.0 metro de largo por 80 cm de ancho;
b) Se ajustará al diseño de imagen institucional y contendrá además el número de folio
correspondiente;
c) Será de papel plastificado de difícil destrucción;
d) Deberá contener el escudo del Gobierno del Estado de México, el Instituto de Salud del
Estado de México y de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de
México;
e) Nombre y firma de los verificadores sanitarios, así como fecha de la verificación y el folio
correspondiente;
f) Deberá contener el modo, lugar y plazo para acreditar el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro emitido por el Comité Municipal de Dictámenes de
Giro correspondiente, aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de
Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, así como la Ley de Prevención
del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México y su
Reglamento;
VIII. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, cuanto exista sospecha fundada de
que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales
que se establezcan en las disposiciones legales aplicables;
IX. La desocupación o desalojo de predios, casas, edificios o establecimientos, cuando se
considere indispensable para evitar un daño en la salud o la vida de las personas.
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