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CÓDIGO ADMINISTRATIVO

Artículo 2.68

Ordenamiento: CÓDIGO ADMINISTRATIVO · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.68. Derogado.

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 2.68. El Instituto de Salud del Estado de México a través de la Comisión para la

Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México para proteger la salud, está

facultada para dictar las medidas de seguridad sanitaria siguientes:

I. El aislamiento, que es la separación de personas o animales infectados durante el periodo de

transmisibilidad, a lugares y en condiciones que eviten el peligro de contagio;

II. La cuarentena, que es la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que

hubiesen estado expuestas a una enfermedad transmisible;

III. La observación personal, que consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los

presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida

identificación de la infección o enfermedad transmisible;

IV. La vacunación de personas y animales, consistente en la estimulación de la inmunidad

artificial y activa para protección de alguna enfermedad específica;

V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, que es la aplicación

de todo procedimiento físico o químico mediante el cual pueda eliminarse en el cuerpo de una

persona, en la ropa o en el ambiente, los insectos, roedores u otros que reconocidamente sean

capaces de transmitir enfermedades y que vivan en el cuerpo o en las habitaciones de las

personas;

VI. La suspensión de trabajos o servicios, consistente en la ejecución de acciones para evitar

la realización de actividades en locales, instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o

descubiertos, fijos o móviles;

VII. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias, que es el

procedimiento mediante el cual la autoridad sanitaria retiene para sí, para custodia de quien

los posee o para su destrucción, aplicando mecanismos que considere convenientes, los objetos,

productos o substancias que constituyan riesgo inminente o probable para el ser humano;

VIII. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de

cualquier predio, que es el procedimiento mediante el cual los espacios de los locales, sus

instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o descubiertos, fijos o móviles, sean de

producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes y servicios, de prestación

de servicios o de habitación únicamente, se encuentren libres de la presencia de seres humanos

y animales domésticos;

IX. La prohibición de actos de uso, que es la determinación mediante la cual se ordena a los

poseedores, encargados u ocupantes la utilización de los aparatos, equipos, sustancias,

productos terminados, recipientes o cualquier otro implemento empleado en procesos de

producción de bienes y servicios o para la prestación de servicios; y

X. La suspensión temporal hasta que cese la causa por la cual fue decretada a establecimientos

con venta o suministro de bebidas alcohólicas, que no cuenten con el Dictamen de Giro emitido

por el Comité Municipal de Dictámenes de Giro correspondiente, o hasta por noventa días cuando

incumplan con el horario autorizado, contraten, vendan o suministren bebidas alcohólicas a

menores de edad.

Una vez aplicada esta medida de seguridad, se podrá iniciar con el procedimiento administrativo

establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que

en caso de que se mantenga el incumplimiento, se sancione con la clausura temporal o

definitiva, parcial o total, según corresponda. Además se procederá penalmente conforme a la

ley de la materia.

XI. La colocación de sello de aviso para requerir que se acredite el cumplimiento de

disposiciones sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro, aviso de funcionamiento, de la

Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, así como la

Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el

Estado de México y su Reglamento; y

XII. Las demás que determinen las autoridades sanitarias que tiendan a evitar riesgos o daños a

la salud.

Estas medidas serán de inmediata ejecución, durarán el tiempo estrictamente necesario para que

desaparezca el peligro y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

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