Artículo 2.67
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.67. Derogado.
SECCION SEGUNDA
De las medidas de seguridad sanitaria
Derogada
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.67.- El Instituto de Salud del Estado de México a través de la Comisión para la
Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México independientemente de las visitas de
verificación, podrá llevar a cabo la recolección de muestras de productos perecederos y no
perecederos, así como de superficies vivas e inertes, para determinar la presencia de
microorganismos patógenos causantes de daños a la salud.
La recolección de muestras de productos y superficies se efectuará con sujeción a las
disposiciones aplicables de la Ley General de Salud y de las normas oficiales de la materia.
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