Artículo 2.66
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.66. Derogado.
CAPITULO TERCERO
De la vigilancia
Derogado
SECCION PRIMERA
De la recolección de muestras
Derogada
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.66.- El Instituto de Salud del Estado de México a través de la Comisión para la
Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México revocará las autorizaciones que haya
otorgado en los casos siguientes:
I. Por incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su reglamentación;
II. Cuando por causas supervenientes se compruebe que el ejercicio de las actividades que se
hubieren autorizado constituyen un riesgo o daño para la salud humana;
III. Por reiterada renuencia de los titulares de la autorización, a acatar las determinaciones
que dicte el Instituto en los términos de este Libro y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado para el
otorgamiento de la autorización;
y
V. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos establecidos en
la autorización o haga uso indebido o distinto de ésta.
Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños a la salud, se hará
del conocimiento de las dependencias y organismos auxiliares que tengan atribuciones de
orientación al consumidor.
La revocación surtirá efectos de clausura, prohibición de uso y de ejercicio de las actividades
que hubiesen sido autorizadas.
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