Artículo 2.76
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.76.- Derogado.
LIBRO TERCERO
De la educación, ejercicio profesional, investigación científica
y tecnológica, instalaciones educativas y mérito civil
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Del objeto y finalidad
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.76.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria; y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción si previamente se dictó, en tres ocasiones, cualesquiera de otras
sanciones a que se refiere esta Sección.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la
ejecute.
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