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Código Administrativo

Artículo 2.75

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.75.- Derogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 2.75.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad

de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los casos

siguientes:

I. Cuando los establecimientos a que se refieren los artículos 2.64 y 2.65 fracción I carezcan

de la correspondiente autorización sanitaria;

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de

los preceptos de este Título y de las disposiciones que de él emanen, constituyendo rebeldía a

cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o

edificio, con motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las

actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del

establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario

proteger la salud de la población;

V. Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento violan las

disposiciones sanitarias y constituyen un peligro grave para la salud; y

VI. Reincidencia por tercera ocasión.

VII. Derogada.

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