Artículo 2.75
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.75.- Derogado.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APLICACION DE LA LEY. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CALIFICATIVAS. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.75.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad
de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los casos
siguientes:
I. Cuando los establecimientos a que se refieren los artículos 2.64 y 2.65 fracción I carezcan
de la correspondiente autorización sanitaria;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de
los preceptos de este Título y de las disposiciones que de él emanen, constituyendo rebeldía a
cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o
edificio, con motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población;
V. Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento violan las
disposiciones sanitarias y constituyen un peligro grave para la salud; y
VI. Reincidencia por tercera ocasión.
VII. Derogada.
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