Artículo 2.74
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.74.- Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.74.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Se
entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de
este Título dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que
se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
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