Artículo 2.73
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.73. Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.73. Las infracciones no previstas en esta Sección serán sancionadas con multa
equivalente hasta por diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometer la infracción.
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