Artículo 3.9
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.9.- Los municipios están facultados para:
I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, de acuerdo a los
programas establecidos;
II. Editar libros y producir materiales didácticos distintos a los libros de texto
gratuito, de acuerdo a los programas establecidos y recursos disponibles;
III. Participar con las autoridades estatales y federales en los programas de alfabetización
y de reinserción de las niñas y los niños que hubiesen abandonado la educación básica;
IV. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación
educativa;
V. Participar en el mantenimiento y equipamiento de las escuelas públicas ubicadas en el
territorio municipal, de acuerdo con los programas y recursos disponibles;
VI. Coadyuvar en la vigilancia y seguridad de los planteles escolares;
VII. Promover y apoyar otro tipo de actividades educativas de interés a la sociedad;
VIII. Promover la gestión de recursos para contribuir a la atención de las necesidades
educativas, sin perjuicio de la participación directa de otras instancias;
IX. Promover y apoyar los programas y acciones de capacitación y difusión dirigidas a los
padres de familia y tutores, para que orienten y guíen adecuadamente la educación de sus hijos
o pupilos, así como para fortalecer la integración familiar;
X. Implementar, en coordinación con las autoridades federales y estatales, programas de
educación ambiental en las comunidades de los municipios, buscando se vinculen con proyectos
prácticos, que fomenten la conciencia ambiental de sus habitantes;
XI. Diseñar e implementar planes, programas y acciones donde se priorice el interés
superior de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de género y la gestión menstrual, y en su
caso, de acuerdo con los recursos financieros con los que se cuente otorgar becas y demás
apoyos económicos para este tipo de gestión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJE (30)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
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