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Código Administrativo

Artículo 8.19 Quáter

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8.19 Quáter.- Se prohíbe el abandono de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier

tipo de remolques en la infraestructura vial.

Corresponde a la Secretaría de Seguridad o, en su caso, con la colaboración de los municipios,

el retiro de los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que

evidentemente o notoriamente se encuentren abandonados en la infraestructura vial, debiendo de

remitirlos al depósito vehicular más cercano concesionado por la Secretaría de Movilidad.

Entendiéndose por esto a los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que

por sus características o condiciones físicas en las que se encuentren han permanecido en ese

lugar por más de treinta días naturales.

Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Seguridad deberá cerciorarse que los vehículos,

tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, que se encuentren abandonados, no presenten

reporte de robo.

Los automotores y remolques que no tengan reporte de robo, que hayan sido remitidos al depósito

vehicular con reporte de abandono y actualizados los supuestos correspondientes a que hace

referencia el Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México, serán sujetos del

procedimiento de “la declaratoria de abandono y el procedimiento de enajenación”.

Fuente oficial: consultar publicación

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