Artículo 8.19 Quáter
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.19 Quáter.- Se prohíbe el abandono de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier
tipo de remolques en la infraestructura vial.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad o, en su caso, con la colaboración de los municipios,
el retiro de los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que
evidentemente o notoriamente se encuentren abandonados en la infraestructura vial, debiendo de
remitirlos al depósito vehicular más cercano concesionado por la Secretaría de Movilidad.
Entendiéndose por esto a los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que
por sus características o condiciones físicas en las que se encuentren han permanecido en ese
lugar por más de treinta días naturales.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Seguridad deberá cerciorarse que los vehículos,
tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, que se encuentren abandonados, no presenten
reporte de robo.
Los automotores y remolques que no tengan reporte de robo, que hayan sido remitidos al depósito
vehicular con reporte de abandono y actualizados los supuestos correspondientes a que hace
referencia el Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México, serán sujetos del
procedimiento de “la declaratoria de abandono y el procedimiento de enajenación”.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS ROBADOS. DESPOSESION A LOS PARTICULARES. (s/clave)
- VEHÍCULOS ROBADOS, DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE.- (390)
- VEHÍCULOS ROBADOS, DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE. (628)
- VEHICULOS ROBADOS, DEVOLUCION INTERNACIONAL DE. (365)
- DEVOLUCION INTERNACIONAL DE VEHICULOS ROBADOS (CONVENCION CELEBRADA ENTRE MEXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE DEL (s/clave)
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