Artículo 8.19 Ter
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8.19 Ter.- Además de las señaladas en el artículo 8.19 las autoridades de tránsito
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Detener la marcha de un vehículo, cuando la autoridad correspondiente establezca y lleve a
cabo operativos o programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras
substancias tóxicas para conductores de vehículos;
II. Someter a los conductores a las pruebas para la detección del grado de intoxicación, a
través de los médicos adscritos al Juzgado Municipal respectivo, con aparatos médico-
científicos de detección de alcohol y otras substancias tóxicas que establezca este Libro;
III. Entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor,
inmediato a su realización;
IV. Presentar de inmediato, ante la o el Juez Cívico correspondiente, al conductor que presente
una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire
espirado superior a 0.4 miligramos por litro. Así como, a entregar un ejemplar del comprobante
de los resultados de la prueba a la o el Juez Cívico, documento que constituirá prueba
fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para
el dictamen del Médico adscrito al Juzgado Cívico Municipal que determine el tiempo probable de
recuperación;
V. Informar a la Secretaría de Movilidad del Estado de México de las infracciones las
disposiciones reglamentarias de tránsito, para que se registren en la correspondiente base de
datos.
VI. Remitir al depósito más cercano el vehículo para su resguardo.
Para el caso de que el conductor vaya acompañado de algún familiar o persona sobria y disponga
de la debida licencia de conducir, se le entregará a ella el vehículo, dejando constancia de
ello.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROGRAMAS VIALES PARA LA DETECCIÓN DE INGESTIÓN DE ALCOHOL O NARCÓTICOS EN EL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ASEGURAMIENTO Y REMISIÓN DE LOS VEHÍCULOS AL DE (XXVII.3o.5 A (10a.))
- ALCOHOLÍMETRO. LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE INGESTIÓN DE ALCOHOL EN CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN EL DISTRITO FEDERAL, EMITIDO EL NUEVE DE SEPTIEMBR (I.4o.A.425 A )
- TRÁNSITO, AUTORIDADES DE. AL CONOCER DE LAS INFRACCIONES AL REGLAMENTO RESPECTIVO NO INVADEN ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- (5840)
- ALCOHOLÍMETRO. LOS ARTÍCULOS 100 Y 102 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES SON AUTOAPLICATIVOS. (I.4o.A.421 A)
- ALCOHOLÍMETRO. LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA, RESPECTIVAMENTE, LOS ARTÍCULOS 100 Y 102 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO, Y EL AVISO DEL ESTABLECIMIENTO DEL P (2a./J. 196/2004)
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