Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1046
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1046.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS, EL POSEEDOR ESTA LEGITIMADO PARA EXIGIRLOS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. MUERTE DEL INQUILINO. LEGITIMACION DE LA ESPOSA PARA ACCIONAR O EXCEPCIONARSE, AUN CUANDO NO SEA HEREDERA. (s/clave)
- POSESION DERIVADA. QUIENES LA TIENEN CARECEN DE LEGITIMACION PARA RECLAMAR ACTOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD O SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DE ESTOS ACTOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA IMPROCEDENTE AL PAGO DE. (s/clave)
- ACCION. (s/clave)
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