Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1045
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1045.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1037.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERESES, PAGO ANTICIPADO DE LOS. (s/clave)
- INTERESES. PAGO DE. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CASO DE INTERESES SOLO ANOTADOS COMO CREDITO. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SOBRE INTERESES O SOBRE PRESTAMOS. (s/clave)
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