Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1044
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1044.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes
que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO EN CASO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL USUFRUCTUARIO, TERMINACION DEL. (s/clave)
- USUFRUCTO, LA OMISION EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZA POR EL USUFRUCTUARIO, NO DETERMINA LA EXTINCION DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO. AVISO DE VENTA A COPROPIETARIOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE COMPRENDER LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO CONVENIDO CON EL TERCERO Y LA FORMA DE PAGO DEL PR (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. TERMINACION DEL CONTRATO DE, POR EXTINCION DEL USUFRUCTO. (VII. C. 19 C)
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