DERECHO DEL TANTO. AVISO DE VENTA A COPROPIETARIOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE COMPRENDER LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO CONVENIDO CON EL TERCERO Y LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO.
El artículo 973 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que el copropietario que desee enajenar su parte alícuota deberá notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida con un tercero, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto, así como que de no hacerse ese uso, por el solo transcurso del tiempo indicado, se pierde el derecho, y que mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno. Por tanto, si la enjuiciada en vía de jurisdicción voluntaria notificó a su copropietarios, que era su voluntad vender la parte proporcional de los inmuebles que heredó en determinada cantidad de dinero, pero omitió mencionar la existencia de un tercero en adquirir la referida parte alícuota, el precio convenido y la forma en que lo cubriría esa persona; la notificación en precio convenido y la forma en que lo cubriría esa persona; la notificación en comento sólo surtió efecto de una oferta en venta, y consecuentemente, dicha diligencia no pudo provocar la extinción del derecho del tanto de los demás copropietarios, pues al haberse incurrido en las omisiones especificadas, es evidente que no se cumplieron los requisitos necesarios del aviso de venta que contempla el precepto citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221660-63fe82da/derecho-del-tanto-aviso-de-venta-a-copropietarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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