DERECHO AL TANTO.
Como la cesión de derechos hereditarios es una venta, en los casos no previstos por la ley civil, al hablar de esa cesión hay que acudir a las disposiciones que rigen el contrato de compraventa, y, por lo mismo, deben tomarse en consideración los preceptos que fijan el derecho al tanto, entre los propietarios, de cosa indivisa. Indudablemente la notificación a los copropietarios para que hagan uso del derecho del tanto, debe ser anterior a la venta, pues esto no es más que una consecuencia de la naturaleza jurídica de ese derecho, que siendo de preferencia, no podría hacerse valer cuando la enajenación estuviera consumada, y si es posterior a la venta, ésta no produce efecto legal alguno, en tanto la notificación no se haga y transcurra el plazo para que los copropietarios hagan uso de la prerrogativa que la ley les concede. Si la enajenación se ha operado, sin previo aviso a los copropietarios, éstos se encuentran en aptitudes de ejercitar su acción, pero no en el término de tres días, que sólo está fijado por la ley, para el caso en que el aviso se dé antes de que se consume la venta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365285-fc146500/derecho-al-tanto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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