DERECHO DEL TANTO. PARA LA VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO, DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN A LOS HIJOS Y CÓNYUGE DEL ENAJENANTE CON ANTERIORIDAD A ESOS ACTOS.
Del análisis a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria se desprende lo siguiente: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar o ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; b) Como condición de validez de la enajenación o cesión, se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante o cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deben ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta o cesión podrá ser anulada. Ahora bien, a fin de que el cónyuge e hijos del titular de la parcela estén en aptitud de ejercer el derecho del tanto dentro del término de treinta días naturales, debe entenderse que la notificación relativa es con antelación a la venta o cesión, pues sólo de ese modo empezará a transcurrir el aludido término dentro del cual harán valer su derecho preferencial, so pena de caducidad. Por ende, resulta irrelevante que el interesado a quien se dejó inaudito haya estado presente en el momento en que se llevó a cabo el acto traslativo de derechos ejidales y por ello deba decirse que a partir de entonces estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de preferencia sobre la enajenación o cesión, dentro del término de treinta días naturales ya que, se insiste, la exigencia de notificar al cónyuge y a los hijos del enajenante o cedente para que se impongan del derecho del tanto tiene que hacerse antes de realizarse la transmisión de derechos, no después; además, el conocimiento de vender o ceder los derechos parcelarios deriva de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiere sido que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la operación contractual por cualquier otra circunstancia distinta al acto de notificación, así lo habría consignado en la norma jurídica, por lo que si la ley no hace esa distinción, el juzgador no tiene por qué interpretarlo de otra manera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182203-7140a6f2/derecho-del-tanto-para-la-validez-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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