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DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. EL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE NO REQUIEREN DE OTRO REQUISITO O CONDICIÓN LEGAL PARA LEGITIMARSE EN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO, MÁS QUE ACREDITAR EL VÍNCULO CON EL CEDENTE Y HACERLO VALER DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Clave: VI.3o.A.100 A · Registro digital (IUS): 185778 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1360

Conforme a la ejecutoria que dio lugar al criterio de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", y en la que nuestro Alto Tribunal hizo un estudio integral al contenido del artículo 80 de la Ley Agraria se colige, en principio, que el legislador estableció una prerrogativa a favor de los ejidatarios para ceder onerosamente sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo ejidal y como requisitos de validez que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional, pero además previó la obligación de participar del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante para que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, los mismos hagan valer la citada prerrogativa preferencial, so pena de nulificarse la venta si no se realizó dicha notificación, sin considerar algún otro aspecto que afecte el ejercicio de tal derecho. De ahí que para legitimar el ejercicio de la citada prerrogativa preferencial debe interpretarse que el comentado precepto no prevé mayores elementos ni condición legal por parte del cónyuge o hijos del enajenante, sino únicamente acreditar el vínculo que les une con el cedente y ejercitar el correspondiente derecho dentro del término de treinta días naturales contados a partir de su notificación. Exigir en dichas personas además la calidad de ejidatarios o avecindados del lugar, es interpretar el contenido de la ley de manera extralógica, añadiendo sin justificación alguna requisitos que el legislador no contempló y que más bien dificultan o imposibilitan a los mismos legitimarse en la causa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185778-360db16c/derecho-del-tanto-previsto-en-el-articulo-80 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 170/2002. Alejandra Carrillo Quixtiano. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número 2a./J. 78/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72.

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