DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA NOTIFICACIÓN QUE DA LUGAR A SU EJERCICIO DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria el cónyuge y los hijos de un ejidatario tienen el derecho preferencial de adquirir los bienes agrarios de éste cuando sea su voluntad enajenarlos, y cuentan con un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que les sea notificada dicha intención, para ejercerlo, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Igualmente dispone el numeral de marras que la falta de notificación a los beneficiarios del derecho del tanto es motivo de nulidad de la cesión correspondiente. En tales términos y toda vez que la aludida notificación resulta ser un requisito de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico no produzca efecto legal alguno, así como que la misma constituye el principio para que corra el plazo dentro del cual deberán ejercitar el derecho de preferencia las personas que gocen de él, aunado a la circunstancia de que la omisión de tal ejercicio dentro del referido periodo, implica el consentimiento y preclusión del aludido derecho, lo cual deparará en un perjuicio real en la esfera jurídica de los beneficiarios al perder la oportunidad de adquirir un bien que preferencialmente les corresponde, resulta inconcuso que la realización de la notificación exigida por el dispositivo, respecto de cada uno de los beneficiarios del derecho del tanto, debe acreditarse fehacientemente y no a base de presunciones, para efectos de computar el plazo indicado, pues sólo de esa manera se garantiza el derecho que les otorga expresamente la Ley Agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182662-b1da6ab2/derecho-del-tanto-en-materia-agraria-la-notificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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