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IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CASO DE INTERESES SOLO ANOTADOS COMO CREDITO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 331008 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 22

No es indispensable que el causante reciba de una manera material en dinero o en cualquiera otra clase de valores que existan en el comercio, el importe de la ganancia, para que el impuesto se origine, sino que basta que ésta entre al patrimonio del causante, aun cuando sea bajo la forma de "crédito" anotado a su favor, y de acuerdo con los artículo 2o. y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que la percepción de intereses provenientes de un contrato de préstamo, cause aquel impuesto, basta la celebración del contrato de préstamo con interés, el transcurso del tiempo necesario, para que este interés se produzca y sea exigible al deudor y la percepción del mismo por el acreedor, ya que puede tener lugar recibiendo el acreedor, en efectivo, la cantidad que corresponda al rédito devengado, recibiéndola en valores o simplemente anotándola en su patrimonio, bajo la forma de "crédito", ya que si por "crédito" debemos entender, según el diccionario de la lengua, el derecho que tiene uno a recibir de otro alguna cosa, por lo común dinero, es evidente que con el vencimiento del plazo señalado para el pago de intereses, nace el derecho del mutuante, para percibirlos, para que se le "abonen" en su cuenta y, por lo mismo, desde entonces esos intereses ingresan a su patrimonio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331008-f64874b0/impuesto-sobre-la-renta-en-caso-de-intereses · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2520/34. Fernández José. 1o. de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José María Truchuelo.

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