IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN CASO DE PAGO CON CREDITOS.
La Suprema Corte ha sentado la tesis de que la interpretación adecuada de la palabra "créditos", usada por el legislador, en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es la siguiente: al hablar de valores se refirió a los que en sentido riguroso, se llaman valores comerciales, esto es, a los títulos destinados a la circulación y contratación, cuyo precio está sometido a las fluctuaciones del mercado y cuya propiedad es trasmisible; y al referirse a créditos, aludió a los denominados efectos de comercio o documentos en giro, que tienen por objeto un mandato o un compromiso de pago; en ambos casos, esto es, cuando el causante recibe en pago de los adeudos constituidos en su favor, valores o créditos, es indudable que realmente hay una percepción que beneficia y aumenta su patrimonio, causándose, por tanto, el ingreso correspondiente; pero si un comerciante vende mercancías cuyo precio no se le paga luego, ni en efectivo, ni en valores, ni en crédito, no puede decirse que el adeudo a su favor sea un "crédito" de los que habla el artículo 2o. mencionado y, por tanto, el impuesto no se causa en el momento de la venta, sino que debe cobrarse hasta que le sea pagado el adeudo; aunque en ella no se incluyen los créditos hipotecarios, sin embargo, para los efectos del impuesto sobre de renta, deben equipararse a los denominados documentos en giro, de que habla, por contener un compromiso de pago que por su misma naturaleza se encuentra resguardado con el valor que representa el inmueble gravado; así es que si una persona recibe en pago un crédito hipotecario, no puede suscitarse duda alguna sobre que percibió un ingreso, no en efectivo, pero sí en "crédito", debiendo cubrir por tanto, el impuesto correspondiente que se causó en el momento en que ingresó en el patrimonio la hipoteca.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331200-ad96b89d/impuesto-sobre-la-renta-en-caso-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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