IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Ya se ha sostenido con anterioridad la tesis de que conforme a las disposiciones relativas de la ley del impuesto sobre la renta, lo que se grava es el ingreso real, que es cuando se acrecienta el patrimonio y no el ingreso virtual, esto es, no basta que se diga o se estipule en un convenio, que los ingresos serán periódicos, pues si el beneficiado con esas entradas, las percibe de una sola vez, aun cuando exista retardo en el deudor, los impuestos gravaran la entrada, en el momento en que se verifique positivamente. Ahora bien, es cierto que en el presente caso, el quejoso fue cesionario de un crédito hipotecario, habiendo dejado de cubrir algunas anualidades de intereses la parte deudora, y también lo es que si dicho quejoso tuvo que efectuar gastos para seguir el juicio hipotecario, es claro que el retardo en recibir los intereses devengados, por los años que la parte deudora dejó de cubrir los intereses y el retardo al efectuar la entrega del capital, trae como consecuencia el aumento de los intereses moratorios, fijados por las partes en un tanto por ciento anual. Siendo legal la aplicación de la tasa progresiva que fija la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326304-bae27079/impuesto-sobre-la-renta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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